miércoles, 31 de julio de 2013


PAUTAS A TENER EN CUENTA PARA LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL
Edgar F. Burgos Zavaleta (1) 
El crédito fiscal representa uno de los elementos del procedimiento de liquidación del Impuesto General a las Ventas, por ello la importancia que recae en la correcta determinación del crédito fiscal, teniendo en cuenta las diferentes normas tributarias que tienen implicancias en el derecho a ejercer sobre dicho crédito.

En el presente trabajo analizaremos los requisitos para ejercer el derecho al crédito fiscal, con la finalidad de contribuir a evitar contingencias frente al fisco, las cuales impedirían la correcta utilización del crédito fiscal y por ende la pérdida del mismo, además de la comisión de infracciones relacionadas con la utilización indebida de un mayor crédito fiscal al que no se tiene derecho.

CRÉDITO FISCAL

En los artículos 18º y 19º de la Ley del Impuesto General a las Ventas se encuentran los requisitos sustanciales y formales para poder ejercer el derecho al crédito fiscal respectivamente, que a continuación trataremos y evidenciaremos que no sólo se necesita tener en cuenta la Ley del impuesto General a las Ventas, sino también otras normas tributarias como la Ley del Impuesto a la Renta, la Ley de Bancarización y el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), entre otras para poder ejercer el derecho al crédito fiscal.

REQUISITOS SUSTANCIALES

“… Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

a)     Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el reglamento.

b)     Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.”

Base Legal: Art. 18º LIGV

En el inciso a) nos remite a la Ley del Impuesto a la Renta para verificar la condición de que las operaciones antes descritas constituyan gasto o costo según la referida Ley, es decir debemos tener en cuenta el Principio de Causalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 37º de la LIR.

“A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles…”

Base Legal: Art. 37º LIR

Como se puede apreciar si la deducción no está expresamente prohibida por la LIR se podría deducir los gastos, sin embargo veamos lo que expresa el Reglamento de la LIR.

“…b) De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 28194, no serán deducibles como costo o gasto aquellos pagos que se efectúe sin utilizar Medios de Pago, cuando exista la obligación de hacerlo…”

Base Legal: Art. 25º RLIR

Como vemos el Reglamento de la LIR nos remite a la “Ley Nº 28194 para la lucha contra la evasión y para la Formalización de la Economía”, es decir no es tan cierto lo que expresaba el art. 37º de la LIR al expresar la prohibición expresa en dicha ley.

Si la ley Nº 28194 tiene como finalidad luchar contra la evasión y formalizar la economía, y la Ley del Impuesto a la Renta todo lo referido a ésta; ¿por qué no se aplica el Principio de Especificidad según las ciencias del Derecho?

En el inciso b) no expresa que las adquisiciones de destine a operaciones gravadas con dicho impuesto, por lo que se puede apreciar que el impuesto pagado en las compras al ser utilizadas en operaciones gravadas, se está cumpliendo los supuestos propios de la técnica del valor agregado.

En tal sentido, si se realizan operaciones gravadas y las adquisiciones están destinadas directamente a operaciones gravadas con el IGV, allí se podrá hacer uso del crédito fiscal en su totalidad, ello porque se trata de adquisiciones destinadas a operaciones gravadas.

Sin embargo existe la posibilidad que el contribuyente destine sus adquisiciones gravadas a operaciones gravadas y no gravadas, debiendo en primer lugar tratar de identificar cuáles de sus adquisiciones gravadas van a ser destinadas a operaciones gravadas, caso contrario deberá aplicar el método de la prorrata del crédito fiscal, el cual se encuentra regulado en el numeral 6.2 del art. 6º del RLIGV.

REQUISITOS FORMALES

Entre los requisitos formales a cumplir tenemos:

Ø  Que el Impuesto General a las Ventas esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien,…

RTF Nº 629-3-98 en la cual determinó que: “No procede ejercer el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas: (i) en comprobantes no anotados en el Registro de Compras; (ii) en comprobantes que no cumplan con las disposiciones normativas y; (iii) comprobantes que no tengan el Impuesto General a las Ventas disgregado”.

Ø  Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número de RUC del emisor de forma que no permitan confusión…

Ø  El emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.

Ø  Que los comprobantes de pago hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras.

RTF Nº 8064-3-2004 en la cual determinó que: “Para efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, los contribuyentes no sólo deben cumplir con los requisitos sustanciales, sino también, con los requisitos formales, entre ellos, que el comprobante de pago se encuentre anotado en el Registro de Compras. En caso contrario, el contribuyente no tendrá derecho a ejercer el referido crédito fiscal”.

LEY DE BANCARIZACIÓN

La ley Nº 28194 en su artículo 8º expresa: “Que para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios…”

Como podemos darnos cuenta, existe otra norma tributaria que tiene incidencia en el derecho a ejercer el crédito fiscal, teniendo en cuenta que la finalidad de esta ley es para luchar con la evasión y formalizar la economía, mas no regular el uso del crédito fiscal, puesto que para ello existe la Ley del Impuesto General a las Ventas.

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL (SPOT) – SISTEMA DE DETRACCIONES

“1.- Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18°,19°,23°,34° y 35° de la LIGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el período en que hayan anotado el comprobante de pago respetivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido por la SUNAT de conformidad con el artículo 7°. En caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del período en que se acredite el depósito.”

Base Legal: Primera Disposición Final TUO D. Leg. N° 940

Como se puede observar, mientras no se efectúe o no se llegue a efectuar el depósito de la detracción, no se tendrá derecho a ejercer el crédito fiscal; caso contrario sucede con la deducción del gasto, puesto que si se puede deducir el gasto a pesar de no efectuar el depósito de la detracción. Es decir, se puede deducir el gasto o costo, pero no se puede ejercer el derecho al crédito fiscal.

CONCLUSION

Para determinar el correcto crédito fiscal, no sólo es necesario tener en cuenta la Ley del Impuesto General a las Ventas, sino otras normas tributarias como la Ley del Impuesto a la Renta, la Ley de Bancarización, el SPOT, las leyes N° 29214 y 29215 que tiene incidencia en el crédito fiscal.

 
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 (1) Contador Público Colegiado por la Universidad Nacional de Trujillo.

 

 

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