PAUTAS A TENER EN CUENTA PARA LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL
Edgar F. Burgos Zavaleta (1)
El crédito
fiscal representa uno de los elementos del procedimiento de liquidación del
Impuesto General a las Ventas, por ello la importancia que recae en la correcta
determinación del crédito fiscal, teniendo en cuenta las diferentes normas
tributarias que tienen implicancias en el derecho a ejercer sobre dicho
crédito.
En el
presente trabajo analizaremos los requisitos para ejercer el derecho al crédito
fiscal, con la finalidad de contribuir a evitar contingencias frente al fisco,
las cuales impedirían la correcta utilización del crédito fiscal y por ende la
pérdida del mismo, además de la comisión de infracciones relacionadas con la
utilización indebida de un mayor crédito fiscal al que no se tiene derecho.
CRÉDITO FISCAL
En los
artículos 18º y 19º de la Ley del Impuesto General a las Ventas se encuentran
los requisitos sustanciales y formales para poder ejercer el derecho al crédito
fiscal respectivamente, que a continuación trataremos y evidenciaremos que no
sólo se necesita tener en cuenta la Ley del impuesto General a las Ventas, sino
también otras normas tributarias como la Ley del Impuesto a la Renta, la Ley de
Bancarización y el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno
Central (SPOT), entre otras para poder ejercer el derecho al crédito fiscal.
REQUISITOS SUSTANCIALES
“… Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las
adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios,
contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que sean permitidos como gasto o costo de la
empresa, de
acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el
contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
Tratándose de gastos de representación, el
crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal
efecto establezca el reglamento.
b) Que se destinen a operaciones por las que se
deba pagar el impuesto.”
Base Legal: Art. 18º LIGV
En el inciso
a) nos remite a la Ley del Impuesto a la Renta para verificar la condición de
que las operaciones antes descritas constituyan gasto o costo según la referida
Ley, es decir debemos tener en cuenta el Principio de Causalidad, el cual se
encuentra regulado en el artículo 37º de la LIR.
“A fin de establecer la renta neta de tercera
categoría se deducirá de la renta bruta
los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los
vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley,
en consecuencia son deducibles…”
Base Legal: Art. 37º LIR
Como se puede
apreciar si la deducción no está expresamente prohibida por la LIR se podría
deducir los gastos, sin embargo veamos lo que expresa el Reglamento de la LIR.
“…b) De conformidad con lo establecido en el
primer párrafo del artículo 8º de la Ley
Nº 28194, no serán deducibles como costo o gasto aquellos pagos que se
efectúe sin utilizar Medios de Pago, cuando exista la obligación de hacerlo…”
Base Legal: Art. 25º RLIR
Como vemos el
Reglamento de la LIR nos remite a la “Ley Nº 28194 para la lucha contra la
evasión y para la Formalización de la Economía”, es decir no es tan cierto lo
que expresaba el art. 37º de la LIR al expresar la prohibición expresa en dicha
ley.
Si la ley Nº
28194 tiene como finalidad luchar contra la evasión y formalizar la economía, y
la Ley del Impuesto a la Renta todo lo referido a ésta; ¿por qué no se aplica
el Principio de Especificidad según las ciencias del Derecho?
En el inciso
b) no expresa que las adquisiciones de destine a operaciones gravadas con dicho
impuesto, por lo que se puede apreciar que el impuesto pagado en las compras al
ser utilizadas en operaciones gravadas, se está cumpliendo los supuestos
propios de la técnica del valor agregado.
En tal
sentido, si se realizan operaciones gravadas y las adquisiciones están
destinadas directamente a operaciones gravadas con el IGV, allí se podrá hacer
uso del crédito fiscal en su totalidad, ello porque se trata de adquisiciones
destinadas a operaciones gravadas.
Sin embargo
existe la posibilidad que el contribuyente destine sus adquisiciones gravadas a
operaciones gravadas y no gravadas, debiendo en primer lugar tratar de
identificar cuáles de sus adquisiciones gravadas van a ser destinadas a
operaciones gravadas, caso contrario deberá aplicar el método de la prorrata
del crédito fiscal, el cual se encuentra regulado en el numeral 6.2 del art. 6º
del RLIGV.
REQUISITOS FORMALES
Entre los
requisitos formales a cumplir tenemos:
Ø
Que el Impuesto General a las Ventas esté consignado por separado en
el comprobante de pago que acredite la compra del bien,…
RTF Nº 629-3-98 en la cual determinó que: “No procede ejercer el crédito
fiscal del Impuesto General a las Ventas: (i) en comprobantes no anotados en el Registro de Compras; (ii) en
comprobantes que no cumplan con las disposiciones normativas y; (iii) comprobantes que no tengan el
Impuesto General a las Ventas disgregado”.
Ø
Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número
de RUC del emisor de forma que no permitan confusión…
Ø
El emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado
habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.
Ø
Que los comprobantes de pago hayan sido anotados en cualquier momento
por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras.
RTF Nº 8064-3-2004 en la cual determinó que: “Para efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal del Impuesto
General a las Ventas, los contribuyentes no sólo deben cumplir con los requisitos
sustanciales, sino también, con los requisitos formales, entre ellos, que el comprobante de pago se encuentre
anotado en el Registro de Compras. En
caso contrario, el contribuyente no tendrá derecho a ejercer el referido
crédito fiscal”.
LEY DE BANCARIZACIÓN
La ley Nº
28194 en su artículo 8º expresa: “Que
para efectos tributarios, los pagos que
se efectúen sin medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o
créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de
tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada,
restitución de derechos arancelarios…”
Como podemos
darnos cuenta, existe otra norma tributaria que tiene incidencia en el derecho
a ejercer el crédito fiscal, teniendo en cuenta que la finalidad de esta ley es
para luchar con la evasión y formalizar la economía, mas no regular el uso del
crédito fiscal, puesto que para ello existe la Ley del Impuesto General a las
Ventas.
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CON EL GOBIERNO CENTRAL (SPOT) – SISTEMA DE DETRACCIONES
“1.- Podrán
ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que
se refieren los artículos 18°,19°,23°,34° y 35° de la LIGV o cualquier otro
beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el período en que hayan
anotado el comprobante de pago respetivo en el Registro de Compras de acuerdo a
las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido por la
SUNAT de conformidad con el artículo 7°. En caso contrario, el derecho se
ejercerá a partir del período en que se acredite el depósito.”
Base Legal: Primera Disposición Final TUO D.
Leg. N° 940
Como se puede
observar, mientras no se efectúe o no se llegue a efectuar el depósito de la
detracción, no se tendrá derecho a ejercer el crédito fiscal; caso contrario
sucede con la deducción del gasto, puesto que si se puede deducir el gasto a
pesar de no efectuar el depósito de la detracción. Es decir, se puede deducir
el gasto o costo, pero no se puede ejercer el derecho al crédito fiscal.
CONCLUSION
Para
determinar el correcto crédito fiscal, no sólo es necesario tener en cuenta la
Ley del Impuesto General a las Ventas, sino otras normas tributarias como la
Ley del Impuesto a la Renta, la Ley de Bancarización, el SPOT, las leyes N°
29214 y 29215 que tiene incidencia en el crédito fiscal.