sábado, 31 de agosto de 2013

HIPOTESIS DE INCIDENCIA EN EL I.G.V.


LA HIPOTESIS DE INCIDENCIA EN EL CASO DEL IMPUESTO

GENERAL A LAS VENTAS

 

Bravo Sheen, David y Villanueva Gutiérrez, Walker: “La Imposición al Consumo en el Perú”[1]


 
C.P.C. Edgar Franklin Burgos Zavaleta
 

1. CONCEPTO DE HIPOTESIS DE INCIDENCIA

La hipótesis de incidencia (conocida también como hipótesis legal condicionante, hipótesis de afectación, hipótesis de precipitación, supuesto de hecho o supuesto de afectación), es la descripción hipotética o ideal de un hecho contenido en la Ley, cuyo acaecimiento en la realidad (mundo fenoménico) genera el hecho imponible que da origen al nacimiento de la obligación tributaria. Si bien en doctrina no existe uniformidad terminológica respecto de la materia tratada, nos inclinamos por la denominación hipótesis dé incidencia propuesta por la escuela brasileña por considerar que la misma responde en forma precisa al concepto que se le atribuye.[2]

La hipótesis de incidencia, es descriptiva de su concepto por sí misma; en efecto la hipótesis como su nombre sugiere, es un supuesto abstracto en el cual se describe un hecho determinado, en tanto que la incidencia sugiere que el hecho descrito hipotéticamente en la norma se refiere a un tributo.

Así la hipótesis de incidencia es pues la abstracción del legislador plasmada en una norma, de un hecho determinado que se pretende gravar con un tributo. No obstante ello, para que dicha hipótesis abstracta pueda acaecer en el plano concreto (mundo fenoménico) y con ello configurarse el hecho imponible, se requiere la verificación de algunos elementos o puntos de conexión en la realidad, a los cuales se les denomina aspectos de la hipótesis de incidencia.

2. ASPECTO MATERIAL

Es la descripción concreta y objetiva del hecho que se pretende gravar; por ejemplo en el caso del Impuesto General a las Ventas el legislador ha querido gravar las ventas de bienes muebles, las primeras ventas de inmuebles, las prestaciones y utilizaciones de servicios, así como las importaciones. Como bien lo advierte el tributarista brasileño De Barros Carvalho2 el aspecto material de la hipótesis de incidencia siempre presupone un verbo; un hacer, dar, transferir, entregar, vender, constatación que permite ubicar con precisión dicho aspecto. Para efectos ilustrativos se puede afirmar que el aspecto material responde a la pregunta ¿Qué grava el IGV?

Para autores como Villegas[3] el aspecto material es el núcleo de la hipótesis de incidencia, al cual se le adicionan los restantes aspectos. Disentimos de la opinión del tributarista argentino, por cuanto consideramos que los cuatro aspectos de la hipótesis de incidencia son fundamentales para el acaecimiento de la hipótesis de incidencia, no existiendo un núcleo sino un plano de igualdad entre los aspectos de la hipótesis antes mencionada. Por ejemplo, puede darse el aspecto material (venta de un bien mueble). Sin embargo, si dicha venta no la ha realizado un sujeto afecto (aspecto subjetivo) no se habrá verificado el hecho imponible.

No obstante que, el aspecto material de la hipótesis de incidencia describe el hecho que se pretende gravar, es necesario que exista una base cuantificable y medible sobre la cual pueda aplicarse la alícuota o tasa del Impuesto, a los efectos de determinar el quatum debeatur o monto del tributo a pagar. A dicha base cuantificable se le denomina de manera unánime en la doctrina y legislación comparada como base imponible, definiéndosele como la parte mensurable del aspecto material de la hipótesis de incidencia.

Así por ejemplo, en el caso del Impuesto General a las Ventas, la Ley del IGV establece en su Artículo 14° que la base imponible en la ventas de bienes muebles es el valor de venta del bien, entendiéndose por tal a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien. No obstante ello coincidimos con Villegas[4] en el sentido que en el caso particular del IVA (IGV en el caso peruano) la base imponible no es en sentido estricto la magnitud sobre la cual se aplica la alícuota, sino la base de cálculo de los débitos y créditos fiscales, en la medida que se obtenga un impuesto por pagar al fisco; de lo contrario, se tendrá el saldo a favor del contribuyente.

En efecto, el IGV grava el valor agregado, el cual se determina por sustracción sobre base financiera, vale decir por diferencia entre las ventas y compras efectuadas en un periodo. Por ello no es técnico considerar que la base imponible del IGV sea el valor de venta de una operación, pues en ella no se estaría gravando el valor agregado, sino el ingreso bruto percibido por la operación. En tal sentido, lo que comúnmente denominamos como "base imponible" es en realidad la materia para cuantificar la base de cálculo del débito fiscal y no la base imponible de un Impuesto que grava el mayor valor añadido a un bien o servicio. Por ejemplo, si el contribuyente vende un bien en S/. 200, en cuya fabricación ha invertido S/. 180, el mayor valor agregado es de S/. 20. Consecuentemente, si bien el valor venta será de S/. 236 (200 + 36 por concepto de IGV), en realidad lo que se está gravando con el Impuesto es la diferencia entre el costo de fabricación y el valor venta Recuérdese que el mencionado costo fue de S/. 180. Esto significa que la fabricación del bien generó al contribuyente un crédito fiscal de S/. 32.40 (180 x 18%), lo cual nos lleva a concluir que finalmente en esta operación el IGV es de S/. 3.60 (20 x 18°/o), quedando demostrado que la base imponible es S/. 20 y no S/. 200.

3. ASPECTO SUBJETIVO

El aspecto subjetivo o personal de la hipótesis de incidencia, es aquél que describe al sujeto que realiza el hecho objetivo que se pretende gravar, estableciendo quién será el deudor (contribuyente o responsable) y el acreedor tributario, entendiéndose por tal a aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. El Código Tributario establece que son acreedores tributarios el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales (hoy inaplicable) y los Gobiernos Locales, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia cuando la Ley les asigne tal calidad. En el caso específico del IGV el acreedor tributario es el Gobierno Central constituyendo dicho impuesto un ingreso del tesoro público.

Este aspecto responde a la interrogante ¿Quién realiza el hecho? o ¿A quién se grava? y

¿Quién es el acreedor tributario? y será desarrollado más adelante en un capítulo especial.

4. ASPECTO ESPACIAL

Es el aspecto de la hipótesis de incidencia que indica el lugar en que el deudor tributario debe realizar el hecho qué se pretende gravar con el Impuesto. En el caso del IGV se aplica el principio de territorialidad, el cual implica que sólo se gravaran los hechos que impliquen consumos en el territorio nacional. Hay que anotar la diferencia existente entre el IGV con el Impuesto a la Renta Peruano, en virtud del cual se grava a los sujetos domiciliados por la totalidad de las rentas percibidas por los mismos, ya provengan estas de fuente peruana o de fuente extranjera (rentas generadas fuera del territorio peruano).

No obstante ello, es importante hacer mención que la aplicación de la regla de la territorialidad no es uniforme, pues mientras en la venta de bienes muebles se aplica a los bienes ubicados en el territorio nacional apelándose a una ubicación física, en el caso de transferencia de intangibles se considera ubicado al intangible cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país, adicionalmente a los problemas territoriales que se presentan con las operaciones realizadas a través del INTERNET. Ello nos lleva a concluir que el concepto de territorio entendido como espacio físico, no coincide necesariamente con el territorio establecido para efectos tributarios, precisamente en el caso del Impuesto General a las Ventas. Este aspecto responde a la interrogante ¿Dónde debe realizarse el hecho?

5. ASPECTO TEMPORAL

Por último el aspecto temporal es la descripción precisa del momento en que se configura el hecho que se pretende gravar con el Impuesto. A tal efecto es importante conocer que la hipótesis de incidencia se puede verificar instantáneamente o de forma periódica[5]. El IGV como la generalidad de Impuestos al Valor Agregado es un tributo de verificación instantánea, señalándose en la Ley los momentos precisos en que se entiende ha nacido la obligación tributaria, a saber:

Supuesto de hecho
Nacimiento de la obligación tributaria
Venta en el país de bienes muebles
 
 
 
 
 
 
 
 
 
En la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.
Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato.
Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pagos señalados en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba sea total o parcial; o cuando se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.
Los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria por el monto percibido. No da lugar al nacimiento de la obligación tributaria la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, antes de que exista la obligación de entregar o transferir el bien.
Retiro de bienes
En la fecha del retiro o en la fecha en que se emite el comprobante de pago, lo que ocurra primero.
Primera venta de inmuebles realizada por el constructor
En la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial. Cuando se perciban arras de retractación que superen e1 20% del valor total de inmueble, nacerá la obligación tributaria por dicho concepto.
 
Prestación de servicios en el país
En la fecha en que se emite el comprobante de paga o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. La obligación tributaria nace por el monto que se perciba.  En el caso de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y tele gráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.
En el caso de establecimientos de hospedaje la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando éste tenga la calidad de depósito, garantía, arras o similares.
Utilización de servicios
En la fecha en que se anote el comprobante de pago en el registro de compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero. La obligación tributaria nace por el monto que se perciba.
Contratos de construcción
 
En la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero. Al respecto el reglamento precisa que la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras. Tratándose de arras de retractación, la obligación tributaria nace cuando éstas superen el 20% del valor total de la construcción
Importación de bienes
 
En la fecha en que se solicita su despacho a consumo
Adquisición de intangibles del exterior
 
En la fecha en que se anote el comprobante de pago en el registro de compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.
 

 
De otra parte no debe confundirse el aspecto temporal de la hipótesis de incidencia con el periodo tributario, el cual es el lapso de tiempo en qué corresponde efectuar la determinación de la obligación tributaria, el que en el caso del Impuesto General a las ventas es de carácter mensual. Así, de producirse una transferencia de un bien mueble, habrá nacido la obligación tributaria con su entrega o con la emisión del Comprobante de Pago; sin embargo, dicha obligación se determinará y liquidará de acuerdo al Cronograma establecido por la SUNAT (al mes siguiente de producido el hecho imponible). Este aspecto responde a la interrogante ¿Cuándo se realiza o cuando acontece el hecho que se pretende gravar?

Finalmente, debe mencionarse que es requisito indispensable para que se produzca el hecho imponible, la materialización de los cuatro aspectos de la hipótesis de incidencia, caso contrario, se estará ante un supuesto de inafectación.

 



[1] Estudio Caballero Bustamante, Lima, 1998, pág. 15-17
[2] Al respecto ver Ataliba, Geraldo. Hipótesis de Incidencia Tributaría. De Barros Carvalho Paulo. La estructura lógica de la norma jurídica tributaria. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia, Incidencia es "lo que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con el alguna conexión". De Barros Carvalho, Paulo. Teoría da norma tributaria.
[3]Villegas, Héctor. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Depalma, pág. 274.
[4] Villegas, Héctor Ob. Cit. Pág. 686.
[5] Los tributos de verificación periódica son aquellos que presuponen que el hecho que se pretende gravar debe ocurrir a lo largo de una sucesión de hechos producidos en distintos momentos.

miércoles, 31 de julio de 2013


PAUTAS A TENER EN CUENTA PARA LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL
Edgar F. Burgos Zavaleta (1) 
El crédito fiscal representa uno de los elementos del procedimiento de liquidación del Impuesto General a las Ventas, por ello la importancia que recae en la correcta determinación del crédito fiscal, teniendo en cuenta las diferentes normas tributarias que tienen implicancias en el derecho a ejercer sobre dicho crédito.

En el presente trabajo analizaremos los requisitos para ejercer el derecho al crédito fiscal, con la finalidad de contribuir a evitar contingencias frente al fisco, las cuales impedirían la correcta utilización del crédito fiscal y por ende la pérdida del mismo, además de la comisión de infracciones relacionadas con la utilización indebida de un mayor crédito fiscal al que no se tiene derecho.

CRÉDITO FISCAL

En los artículos 18º y 19º de la Ley del Impuesto General a las Ventas se encuentran los requisitos sustanciales y formales para poder ejercer el derecho al crédito fiscal respectivamente, que a continuación trataremos y evidenciaremos que no sólo se necesita tener en cuenta la Ley del impuesto General a las Ventas, sino también otras normas tributarias como la Ley del Impuesto a la Renta, la Ley de Bancarización y el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), entre otras para poder ejercer el derecho al crédito fiscal.

REQUISITOS SUSTANCIALES

“… Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

a)     Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el reglamento.

b)     Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.”

Base Legal: Art. 18º LIGV

En el inciso a) nos remite a la Ley del Impuesto a la Renta para verificar la condición de que las operaciones antes descritas constituyan gasto o costo según la referida Ley, es decir debemos tener en cuenta el Principio de Causalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 37º de la LIR.

“A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles…”

Base Legal: Art. 37º LIR

Como se puede apreciar si la deducción no está expresamente prohibida por la LIR se podría deducir los gastos, sin embargo veamos lo que expresa el Reglamento de la LIR.

“…b) De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 28194, no serán deducibles como costo o gasto aquellos pagos que se efectúe sin utilizar Medios de Pago, cuando exista la obligación de hacerlo…”

Base Legal: Art. 25º RLIR

Como vemos el Reglamento de la LIR nos remite a la “Ley Nº 28194 para la lucha contra la evasión y para la Formalización de la Economía”, es decir no es tan cierto lo que expresaba el art. 37º de la LIR al expresar la prohibición expresa en dicha ley.

Si la ley Nº 28194 tiene como finalidad luchar contra la evasión y formalizar la economía, y la Ley del Impuesto a la Renta todo lo referido a ésta; ¿por qué no se aplica el Principio de Especificidad según las ciencias del Derecho?

En el inciso b) no expresa que las adquisiciones de destine a operaciones gravadas con dicho impuesto, por lo que se puede apreciar que el impuesto pagado en las compras al ser utilizadas en operaciones gravadas, se está cumpliendo los supuestos propios de la técnica del valor agregado.

En tal sentido, si se realizan operaciones gravadas y las adquisiciones están destinadas directamente a operaciones gravadas con el IGV, allí se podrá hacer uso del crédito fiscal en su totalidad, ello porque se trata de adquisiciones destinadas a operaciones gravadas.

Sin embargo existe la posibilidad que el contribuyente destine sus adquisiciones gravadas a operaciones gravadas y no gravadas, debiendo en primer lugar tratar de identificar cuáles de sus adquisiciones gravadas van a ser destinadas a operaciones gravadas, caso contrario deberá aplicar el método de la prorrata del crédito fiscal, el cual se encuentra regulado en el numeral 6.2 del art. 6º del RLIGV.

REQUISITOS FORMALES

Entre los requisitos formales a cumplir tenemos:

Ø  Que el Impuesto General a las Ventas esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien,…

RTF Nº 629-3-98 en la cual determinó que: “No procede ejercer el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas: (i) en comprobantes no anotados en el Registro de Compras; (ii) en comprobantes que no cumplan con las disposiciones normativas y; (iii) comprobantes que no tengan el Impuesto General a las Ventas disgregado”.

Ø  Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número de RUC del emisor de forma que no permitan confusión…

Ø  El emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.

Ø  Que los comprobantes de pago hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras.

RTF Nº 8064-3-2004 en la cual determinó que: “Para efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, los contribuyentes no sólo deben cumplir con los requisitos sustanciales, sino también, con los requisitos formales, entre ellos, que el comprobante de pago se encuentre anotado en el Registro de Compras. En caso contrario, el contribuyente no tendrá derecho a ejercer el referido crédito fiscal”.

LEY DE BANCARIZACIÓN

La ley Nº 28194 en su artículo 8º expresa: “Que para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios…”

Como podemos darnos cuenta, existe otra norma tributaria que tiene incidencia en el derecho a ejercer el crédito fiscal, teniendo en cuenta que la finalidad de esta ley es para luchar con la evasión y formalizar la economía, mas no regular el uso del crédito fiscal, puesto que para ello existe la Ley del Impuesto General a las Ventas.

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL (SPOT) – SISTEMA DE DETRACCIONES

“1.- Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18°,19°,23°,34° y 35° de la LIGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el período en que hayan anotado el comprobante de pago respetivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido por la SUNAT de conformidad con el artículo 7°. En caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del período en que se acredite el depósito.”

Base Legal: Primera Disposición Final TUO D. Leg. N° 940

Como se puede observar, mientras no se efectúe o no se llegue a efectuar el depósito de la detracción, no se tendrá derecho a ejercer el crédito fiscal; caso contrario sucede con la deducción del gasto, puesto que si se puede deducir el gasto a pesar de no efectuar el depósito de la detracción. Es decir, se puede deducir el gasto o costo, pero no se puede ejercer el derecho al crédito fiscal.

CONCLUSION

Para determinar el correcto crédito fiscal, no sólo es necesario tener en cuenta la Ley del Impuesto General a las Ventas, sino otras normas tributarias como la Ley del Impuesto a la Renta, la Ley de Bancarización, el SPOT, las leyes N° 29214 y 29215 que tiene incidencia en el crédito fiscal.

 
_______________________________________________
 (1) Contador Público Colegiado por la Universidad Nacional de Trujillo.

 

 

viernes, 28 de junio de 2013

Reintegro del crédito fiscal del I.G.V. por la venta de activos fijos



Reintegro del Crédito Fiscal del Impuesto General a las Ventas por la Venta de Activos Fijos[i]

Edgar F. Burgos Zavaleta[ii]

Esta figura del reintegro del crédito fiscal se encuentra regulada en el artículo 22º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, así como también se puede observar los numerales 3,4 y 5 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Tenemos el artículo 22º de la LIGV que expresa los siguiente: “En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio”.

Como se puede evidenciar del primer párrafo del artículo 22º de la LIGV, señalado líneas arriba, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

·         La venta que se realice sea sobre bienes que califiquen como activos fijos.

·         La venta que se realice debe ser antes de transcurrido los dos (2) años de haber sido puesto en funcionamiento el referido bien.

·         El precio pactado en la operación de venta del activo fijo sea a un monto menor de adquisición del bien.

De los requisitos señalados vemos que estarían descartadas las existencias, puesto que por su naturaleza estas califican como activos negociables, así como si la venta se realiza luego de transcurrido los dos (2) años antes mencionado, ya no resulta relevante verificar si se vendió a un menor o mayor al de su costo de adquisición, puesto que no se encuentra dentro de las reglas del reintegro del crédito fiscal.

El artículo 22º de la LIGV en su tercer párrafo señala lo siguiente: “La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo”.

Entre las operaciones que se excluyen del reintegro del crédito fiscal tenemos:

·         La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.

En doctrina se conoce al caso fortuito como “hechos de Dios o de la naturaleza”, mientras que a la  fuerza mayor se le conoce como “hechos del hombre o también hechos del príncipe”

·         La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros.

·         La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados; y

·         Las mermas y desmedros debidamente acreditados.

El reintegro del crédito fiscal debe efectuarse en la fecha que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el periodo tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo.

El numeral 3 del artículo 6º del RLIGV expresa que en caso de existir variación de la tasa del impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la de su adquisición.

Así mismo señala que el reintegro deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce dicha venta. Pero en caso el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo.

Aquí tenemos una aplicación práctica para poder entender un poco mejor el reintegro del crédito fiscal del IGV.

La empresa “CASUAL S.A.” que se dedica a la fabricación de calzado, realiza la venta de una maquinaria que estaba utilizando para la confección de calzado, puesto que la empresa implementó un nuevo proceso de fabricación. La maquinaria fue adquirida en el mes de Junio del 2012 por un valor de S/. 100,000 más IGV, la venta se realiza en el mes de Junio del 2013 por un monto de S/. 70,000 más IGV.

Las ventas del mes de Junio del 2013 es de S/. 95,600 más IGV, que incluye la venta del activo fijo y las compras del mismo mes asciende a S/. 45,500 más IGV. Se asume que la empresa efectúa sus pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta por el sistema de porcentajes.

Determinamos la base imponible del IGV a reintegrar:



Valor de adquisición

 100,000

Valor de venta

    70,000

Base imponible para el reintegro

   30,000

IGV 18%

      5,400

Comprobación:



IGV utilizado como crédito fiscal en la compra de la maquinaria

 18,000

IGV a pagar por la venta de la maquinaria

 12,600

IGV a reintegrar

   5,400

Determinamos la base imponible del crédito fiscal del mes de junio del 2013:



Base imponible de las compras del mes

       45,500

MENOS: Base imponible del crédito fiscal a reintegrar

      -30,000

Base imponible de las compras del mes

   15,500

Determinamos el crédito fiscal del mes de junio del 2013:



IGV de las compras (0.18x45,500)

         8,190

MENOS: IGV a reintegrar (0.18x30,000)

        -5,400

Crédito fiscal del mes a aplicar (0.18x15,500)

       2,790

Determinamos el IGV a pagar por el mes de junio del 2013:



Impuesto bruto

17,208

Crédito fiscal del mes

        -2,790

IGV a pagar

14,418

Base imponible de las compras a declarar en el PDT621:



Base imponible según compras del mes

45,500

MENOS: Base imponible a reintegrar

        -30,000

Base imponible a declarar

15,500

Llenado del PDT 621:



 
 
 


[i] Publicado en Facebook de Soluciones Contables Trujillo – Perú
[ii] Contador Público Colegiado por la Universidad Nacional de Trujillo.